Ley de Emprendedores. Permiso de Residencia para inversionistas y emprendedores extranjeros.

Ley de Emprendedores. Permiso de Residencia para inversionistas y emprendedores extranjeros.

Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes el Proyecto de la Ley de Emprendedores. La norma crea nuevos tipos de visado y autorizaciones de residencia para inversores y emprendedores extranjeros.

La SECCIÓN II de la nueva Ley de Emprendedores es la que contiene todo el nuevo articulado sobre Movilidad Internacional. La norma establece importantes novedades de cara a facilitar la entrada a España a extranjeros que acrediten una inversión mínima económica o el favorecimiento de movilidad entre trabajadores de empresas internacionales.

CAPÍTULO I

Facilitación de entrada y permanencia

Artículo 58. Entrada y permanencia en España por razones de interés económico.

1. Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su
entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo
establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser:

a) Inversores.
b) Emprendedores.
c) Profesionales altamente cualificados.
d) Investigadores.
e) Trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales dentro de la misma empresa o grupo
de empresas.

2. Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los ciudadanos de la Unión Europea y a
aquellos extranjeros a los que les sea de aplicación el derecho de la Unión Europea por ser beneficiarios
de los derechos de libre circulación y residencia.

Artículo 59. Requisitos generales para la estancia o residencia.

1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o
autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no
superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de
marzo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las
fronteras (Código de Fronteras Schengen).

2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el
Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio, por el que se establece un Código comunitario sobre visados
(Código de visados).

3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010 por el que
se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15
de marzo, por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para
las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) Ser mayor de 18 años.
c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los
últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.
d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado
un convenio en tal sentido.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad
aseguradora autorizada para operar en España.
f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su
periodo de residencia en España.
g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.

4. El cónyuge y los hijos menores de 18 años, o mayores de edad que no sean objetivamente
capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, que se reúnan o acompañen
a los extranjeros enumerados en el apartado 1 del artículo 58, podrán solicitar, conjunta y simultánea o
sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello, deberá quedar acreditado el cumplimiento
de los requisitos previstos en el apartado anterior.

5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos
obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social
correspondientes.

6 Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia,
efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el
solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.

La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la
recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su
sentido es favorable.

CAPÍTULO II

(((Inversores)))

Artículo 60. Visado de residencia para inversores.

1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar
una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia
para inversores.

2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los
siguientes supuestos:

a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a 2 millones de euros en títulos de deuda pública
española, o por un valor igual o superior a un millón de euros en acciones o participaciones sociales de
empresas españolas, o depósitos bancarios en entidades financieras españolas.

b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000
euros por cada solicitante.

c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y
acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las
siguientes condiciones:

1.º Creación de puestos de trabajo.
2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico
en el que se vaya a desarrollar la actividad.
3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.

3. Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión
significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio
que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea,
directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a
la mayoría de los miembros de su órgano de administración.

Artículo 61. Forma de acreditación de la inversión.

Para la concesión del visado de residencia para inversores será necesario cumplir los siguientes
requisitos:

a) En el caso previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 60, el solicitante deberá acreditar
haber realizado la inversión en la cantidad mínima requerida, en un periodo no superior a 60 días anteriores
a la presentación de la solicitud, de la siguiente manera:

1.º En el supuesto de inversión en acciones no cotizadas o participaciones sociales, se presentará
el ejemplar de la declaración de inversión realizada en el Registro de Inversiones Exteriores del Ministerio
de Economía y Competitividad.
2.º En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se presentará un certificado del intermediario
financiero, debidamente registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el Banco de
España, en el que conste que el interesado ha efectuado la inversión a efectos de esta norma.
3.º En el supuesto de inversión en deuda pública, se presentará un certificado de la entidad financiera
o del Banco de España en el que se indique que el solicitante es el titular único de la inversión para un
periodo igual o superior a cinco años.
4.º En el supuesto de inversión en depósito bancario, se presentará un certificado de la entidad
financiera en el que se constate que el solicitante es el titular único del depósito bancario.

b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 60 el solicitante deberá acreditar
ser propietario de los bienes inmuebles aportando uno o varios certificados de dominio del Registro de la
Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles fechados dentro de los noventa días anteriores a la
presentación de la solicitud.

En caso de que la adquisición de los inmuebles se encontrara en trámite de inscripción en el Registro
de la Propiedad, será suficiente la presentación de una copia autorizada de la escritura pública en que se
hubiera instrumentado, así como justificación de que se hubiera realizado o renovado asiento de
presentación de la misma en los sesenta días anteriores a la fecha de la solicitud.

El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes inmuebles de 500.000 euros libre
de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que exceda de 500.000 euros podrá estar sometida a
carga o gravamen.

c) En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 60, se deberá presentar un informe
favorable para constatar que en el proyecto empresarial presentado concurren razones de interés general.
El informe procederá de la Oficina Económica y Comercial del ámbito de demarcación geográfica donde
el inversor presente la solicitud del visado.

Artículo 62. Efectos del visado de residencia para inversores.
La concesión del visado de residencia para inversores constituirá título suficiente para residir en
España durante, al menos, un año.

Artículo 63. Autorización de residencia para inversores.

1. Los inversores extranjeros que deseen residir en España durante un período superior a un año,
podrán ser provistos de una autorización de residencia para inversores, que tendrá validez en todo el
territorio nacional.

2. Para solicitar una autorización de residencia para inversores, el solicitante debe cumplir, además
de los requisitos generales previstos en el artículo 59, los siguientes requisitos:

a) Ser titular de un visado de residencia para inversores en vigor o hallarse dentro del plazo de los
noventa días naturales posteriores a la caducidad de éste.

b) Haber viajado a España al menos una vez durante el periodo autorizado para residir.

c) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 60 el inversor deberá demostrar
que ha mantenido la inversión de un valor igual o superior a la cantidad mínima requerida:
1.º En el supuesto de acciones no cotizadas o participaciones sociales, se deberá presentar un
certificado notarial que demuestre que el inversor ha mantenido durante el período de referencia anterior
la propiedad de las acciones no cotizadas o participaciones sociales que le facultaron para obtener el
visado de inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación
de la solicitud.
2.º En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se deberá presentar un certificado de una
entidad financiera, en el que conste que el interesado ha mantenido, al menos, en valor promedio un
millón de euros invertidos en acciones cotizadas durante el período de referencia anterior. El certificado
deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
3.º En el supuesto de inversión en títulos de deuda pública, se deberá presentar un certificado de
una entidad financiera o del Banco de España en el que se verifique el mantenimiento, o ampliación,
durante el período de referencia anterior del número de títulos de deuda pública que adquirió el inversor
en el momento en que realizó la inversión inicial. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días
anteriores a la presentación de la solicitud.
4.º En el supuesto de inversión en depósito bancario, se deberá presentar un certificado de la entidad
financiera que verifique que el inversor ha mantenido, o ampliado, su depósito durante el período de
referencia anterior. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación
de la solicitud.

d) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 60, el solicitante deberá demostrar
que el inversor es propietario del bien o bienes inmuebles por la cantidad mínima exigida en dicho artículo.
Para ello deberá aportar el certificado o certificados de dominio del Registro de la Propiedad que
corresponda al inmueble o inmuebles y debe estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la presentación
de la solicitud.

e) En los supuestos previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 60, se deberá presentar un
informe favorable de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y
Competitividad para constatar que las razones de interés general acreditadas inicialmente se mantienen.

f) El cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.

Artículo 64. Duración de la autorización de residencia para inversores.

1. La autorización inicial de residencia para inversores tendrá una duración de dos años.

2. Una vez cumplido dicho plazo, aquellos inversores extranjeros que estén interesados en residir en
España por una duración superior podrán solicitar la renovación de la autorización de residencia para
inversores por el mismo plazo de dos años.

CAPÍTULO III

Emprendedores y actividad empresarial

Artículo 65. Entrada y estancia para inicio de actividad empresarial.

1. Los extranjeros podrán solicitar un visado para entrar y permanecer en España por un periodo de
un año con el fin único o principal de llevar a cabo los trámites previos para poder desarrollar una actividad
emprendedora.

2. Los titulares del visado previsto en el apartado anterior podrán acceder a la situación de residencia
para emprendedores prevista en esta Sección sin necesidad de solicitar visado y sin que se requiera un
periodo previo mínimo de permanencia, cuando se justifique que se ha producido previamente el inicio
efectivo de la actividad empresarial para la que se solicitó el visado.

Artículo 66. Residencia para emprendedores.

1. Aquellos extranjeros que soliciten entrar en España o que siendo titulares de una autorización de
estancia o residencia o visado pretendan iniciar, desarrollar o dirigir una actividad económica como
emprendedor, podrán ser provistos de una autorización de residencia para actividad empresarial, que
tendrá validez en todo el territorio nacional.

2. Los solicitantes deberán cumplir los requisitos generales previstos en el artículo 59 y los requisitos
legales necesarios para el inicio de la actividad, que serán los establecidos en la normativa sectorial
correspondiente.

Artículo 67. Definición de actividad emprendedora y empresarial.

1. Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea de carácter innovador con especial
interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable del órgano competente de
la Administración General del Estado.

2. Para la valoración se tendrá en cuenta especialmente y con carácter prioritario la creación de
puestos de trabajo en España. Asimismo, se tendrá en cuenta:

a) El perfil profesional del solicitante.
b) El plan de negocio, incluyendo el análisis de mercado, servicio o producto, y la financiación.
c) El valor añadido para la economía española, la innovación u oportunidades de inversión.

CAPÍTULO IV

Profesionales altamente cualificados

Artículo 68. Profesionales altamente cualificados.

Podrán solicitar una autorización de residencia para profesionales altamente cualificados, que tendrá
validez en todo el territorio nacional, las empresas que requieran la incorporación en territorio español de
profesionales extranjeros para el desarrollo de una relación laboral o profesional incluida en alguno de los
siguientes supuestos:

a) Personal directivo o altamente cualificado, cuando la empresa o grupo de empresas reúna alguna
de las siguientes características:

1.º Promedio de plantilla durante los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la
solicitud superior a 250 trabajadores en España, en alta en el correspondiente régimen de la Seguridad
Social.
2.º Volumen de cifra neta anual de negocios superior, en España, a 50 millones de euros; o volumen
de fondos propios o patrimonio neto superior, en España, a 43 millones de euros.
3.º Inversión bruta media anual, procedente del exterior, no inferior a un millón de euros en los tres
años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

4.º Empresas con un valor del stock inversor o posición según los últimos datos del Registro de
Inversiones Exteriores del Ministerio de Economía y Competitividad superiores a tres millones de euros.
5.º Pertenencia, en el caso de pequeñas y medianas empresas establecidas en España, a un sector
considerado estratégico.

b) Personal directivo o altamente cualificado que forme parte de un proyecto empresarial que
suponga, alternativamente y siempre que la condición alegada en base a este supuesto sea considerada
y acreditada como de interés general:
1.º Un incremento significativo en la creación de puestos de trabajo directos por parte de la empresa
que solicita la contratación.
2.º Mantenimiento del empleo.
3.º Un incremento significativo en la creación de puestos de trabajo en el sector de actividad o
ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad laboral.
4.º Una inversión extraordinaria con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico
en el que se vaya a desarrollar la actividad laboral.
5.º La concurrencia de razones de interés para la política comercial y de inversión de España.
6.º Una aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.

c) Graduados, postgraduados de universidades y escuelas de negocios de reconocido prestigio.

Artículo 69. Formación, Investigación, desarrollo e innovación.

Los extranjeros que pretendan entrar en España, o que siendo titulares de una autorización de estancia
y residencia, deseen realizar actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación en entidades
públicas o privadas, deberán estar provistos del correspondiente visado o de una autorización de residencia
para formación o investigación que tendrá validez en todo el territorio nacional, en los siguientes casos:

a) El personal investigador al que se refieren el artículo 13 y la disposición adicional primera de la
Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
b) El personal científico y técnico que lleve a cabo trabajos de investigación científica, desarrollo e
innovación tecnológica, en entidades empresariales o centros de I+D+i establecidos en España.
c) Los investigadores acogidos en el marco de un convenio por organismos de investigación públicos
o privados, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
d) Los profesores contratados por universidades, órganos o centros de educación superior e
investigación, o escuelas de negocios establecidos en España, de acuerdo con los criterios que se
establezcan reglamentariamente.

CAPÍTULO V

Traslado intraempresarial

Artículo 70. Autorización de residencia por traslado intraempresarial.
1. Aquellos extranjeros que se desplacen a España en el marco de una relación laboral, profesional
o por motivos de formación profesional, con una empresa o grupo de empresas establecida en España o
en otro país deberán estar provistos del correspondiente visado de acuerdo con la duración del traslado y
de una autorización de residencia por traslado intraempresarial, que tendrá validez en todo el territorio
nacional.

2. Deberán quedar acreditados, además de los requisitos generales del artículo 59, los siguientes
requisitos:

a) La existencia de una actividad empresarial real y, en su caso, la del grupo empresarial.
b) Titulación superior o equivalente o, en su caso, experiencia mínima profesional de tres años.
c) La existencia de una relación laboral o profesional, previa y continuada, de tres meses con una o
varias de las empresas del grupo.
d) Documentación de la empresa que acredite el traslado.

Artículo 71. Traslados intraempresariales de grupos de profesionales.

Las empresas o grupos de empresas que cumplan los requisitos establecidos en la letra a) del
apartado 1 del artículo 70 podrán solicitar la tramitación colectiva de autorizaciones, que estará basada en
la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones presentadas por la empresa o grupo de
empresas.

CAPÍTULO VI

Normas generales del procedimiento de concesión de autorizaciones

Artículo 72. Visados de estancia y residencia.

1. Los visados de estancia y residencia a los que se refiere la presente Sección Segunda de Movilidad
Internacional serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España de
conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13
de julio de 2009 (Código de Visados), y en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 25 de marzo de 2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de
Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados
de larga duración.

2. El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será
superior a cinco años. El período de validez de este visado y la duración de la estancia autorizada se
decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) 810/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009.

3. El visado de validez territorial limitada se concederá cuando concurran circunstancias de interés

nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Visados (Reglamento (CE) 810/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009).

4. Los visados de residencia previstos en esta Sección se expedirán conforme a lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010, por el que se
modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que
se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración. Estos visados tendrán validez de un
año y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de
extranjero.

5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los
casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados, en cuyo
caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general en dicho Código.

Artículo 73. Procedimiento de autorización.

1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas esta Sección se efectuará por la
Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, contemplará la utilización de medios telemáticos
y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.

El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud. Si no se
resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones
serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114
y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común.

2. Los titulares de una autorización reguladas esta Sección podrán solicitar su renovación por
periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho.